Instructivo para la regularización de los Depósitos de Efectos Muebles en el Monte de Piedad, a consecuencia del Decreto núm. 4900, de fecha 13 de junio de 1959.
CONSIDERANDO: que artículo 3 de la Ley núm. 1490 de fecha 26 de julio de 1947 dispone que el Monte de Piedad tendrá por objeto, preferentemente, realizar operaciones de crédito prendario en las mejores condiciones, esta facultad no es limitativa, y, por tanto, podrá realizar otras operaciones compatibles con su naturaleza y objeto, siempre que con ella contribuya al mejoramiento económico y social de la comunidad.
CONSIDERANDO: que el artículo 5 del Decreto núm. 4900 de fecha 13 de junio de 1959 dispone que el Monte de Piedad hará la valoración que considere procedente de los efectos depositados.
CONSIDERANDO: que el artículo 6 del precitado Decreto núm. 4900, dispone que el término máximo del depósito de los efectos recibidos por el Monte de Piedad no será de más de seis meses, pudiéndose consignar un término menor, según la naturaleza de los efectos depositados.
CONSIDERANDO: que el artículo 9 del indicado Decreto núm. 4900,dispone que vencido el término del depósito sin que el inquilino o cualquier otro interesado haya pagado la suma adeudada por los conceptos señalados en el artículo anterior, el Monte de Piedad procederá sin ninguna formalidad judicial, a su venta en pública subasta o de grado a grado, de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 36 de la Ley sobre el Monte de Piedad en lo que dicho procedimiento sea aplicable a los depósitos efectuados conforme del Decreto núm. 4900.
VISTA: la Ley núm. 1490 de fecha 26 de julio del año 1947, que autoriza el establecimiento de Monte de Piedad.
VISTO: el Decreto núm. 4900 de fecha 13 de junio de 1959, Regula el Depósito de Efectos Muebles en el Monte de Piedad, a Consecuencia del Procedimiento de Desahucios.
MARCO DE REFERENCIA
La Caja de Ahorros Para Obreros y Monte de Piedad, en virtud de las atribuciones que le confiere su ley orgánica, y demás leyes complementarias, en lo concerniente a los Depósitos y retiros de Efectos Muebles en el Monte de Piedad, a consecuencia del Procedimientos de Desahucios y en aras de obtener mejor desempeño en sus operaciones, mediante resolución de la Junta directiva ha reglamentado lo siguiente:
ARTICULO 1. La Caja de ahorros para Obreros y Monte de Piedad, es facultada para recibir objetos fruto de desalojos y desahucios ordenados por sentencia emanadas de los tribunales competentes en la materia.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECIBIMIENTO DE DESALOJOS
ARTÍCULO 2. Una vez el ministerial se presenta en la Institución, deberá dirigirse al departamento de Desalojo, donde depositará un dosier de los documentos requeridos, que consisten en:
- Copia de sentencia firme y la constancia de la fuerza pública.
- Si se trata de un desalojo ordenado por el abogado del Estado deberá de existir la orden de fuerza Pública ordenada por este.
- Si es una apertura de puerta deberá de existir la orden del Juez de Paz y constancia de traslado del día de la apertura.
- Verificar la existencia del acto contentivo con el proceso verbal de desalojo.
- El Ministerial deberá solicitar una certificación expedida por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, donde conste la realización del depósito y el tiempo de duración de almacenaje de desalojo, cuyo costo es de mil trescientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,300.00).
PÁRRAFO I. En caso de que faltare uno o varios de los requisitos precedentemente señalados, el perito designado se rehusará al recibimiento del mismo.
PÁRRAFO II. El perito designado levantará un acta con la descripción de los efectos depositados y de inmediato le solicitará al ministerial actuante que estampe su firma, si el Ministerial se negare a firmar, el Monte de Piedad no podrá recibir dicho desalojo.
PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE EFECTOS DEPOSITADOS POR CAUSA DE DESALOJO
ARTÍCULO 3. El Propietario de los efectos depositados en el Monte de Piedad, podrá retirar los mismos dentro del plazo que le fue otorgado al momento del recibimiento del desalojo, cuyo plazo no será mayor de seis (6) meses.
ARTÍCULO 4. La persona interesada en realizar el retiro de los efectos depositados en Monte de Piedad, deberá presentarse a la oficina principal y/o previa autorización en una de las sucursales y una vez allí, se dirigirá al departamento de Desalojos, donde el perito designado, procederá a verificar a través de la cédula de identidad y electoral si esa persona corresponde al desalojado que figura en la sentencia y en el acto contentivo del proceso verbal de desalojo.
ARTÍCULO 5. Comprobado que corresponde a la misma persona, el perito designado procederá a emitir la factura del pago total por concepto de almacenaje.
ARTÍCULO 6. El monto a pagar se calculará dependiendo del tiempo de almacenaje y el porcentaje del avalúo que le fue hecho a los efectos depositados por el perito designado.
ARTÍCULO 7. En caso de que el Propietario no pueda retirar los efectos de manera personal, puede hacerlo a través de un representante legal provisto de un poder de representación debidamente notariado y legalizado.
ARTÍCULO 8. El Pago se realizará en Caja por el propietario de los efectos o por su representante legal, ya efectuado el pago el perito designado procederá a la entrega de los efectos.
ARTÍCULO 9. Según la naturaleza de los efectos depositados, el perito designado queda facultado para determinar el tiempo máximo en que puedan permanecer en calidad de depósitos dichos efectos, este tiempo nunca será menor de sesenta (60) días a partir de su recepción.
ARTÍCULO 10. El perito designado, de acuerdo al volumen, peso y cantidad de los efectos depositados a consecuencia de desahucios, fijará un precio por almacenaje de un quince 15% a un veinte 20% sobre el avalúo de los efectos depositados.
ARTÍCULO 11. Una vez aprobado por la junta directiva de la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, el presente reglamento será aplicado conforme a las necesidades presentadas.
ARTÍCULO 12. El depósito de efectos muebles, en el Monte de Piedad entregados a esta institución a consecuencia de procedimientos de desahucios, serán recibidos en el estado que se encuentren, reservándose la institución el derecho de no recibirlos por la no disponibilidad de espacio físico y/o la naturaleza de los bienes desalojados.
ARTÍCULO 13. Los gastos de transporte de los muebles objeto de desalojo se harán por cuenta del inquilino; pero serán avanzados quien entregará dichos muebles al Monte de Piedad sin costo alguno para esta institución.
PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE LOS BIENES MUEBLES DESALOJADOS
ARTÍCULO 14. Las Subastas Públicas de los bienes muebles desalojados depositados por ante la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad cuyos efectos no hayan sido pagados, se realizarán de dos modalidades: Presencial y Virtual según corresponda; el lugar, día y hora, serán fijados libremente por el administrador general, quien tomará en consideración las circunstancias que puedan influir en el mejor éxito de la misma, incluyendo aquellas que sean celebradas de manera virtual.
ARTÍCULO 15. La Subasta Pública de los bienes muebles desalojados será realizada por un funcionario o empleado del Monte de Piedad, quien actuará como Vendutero Público, quien tendrá fe pública para tales fines. El Administrador General exclusivamente tendrá la facultad de designar, en cada una de las sucursales del Monte de Piedad, el funcionario o empleado que actuará como Vendutero Público.
ARTÍCULO 16. El Administrador General tiene de disponer la venta en Pública Subasta en lugar o ciudad diferente de aquel en que fue realizado la operación del desalojo.
ARTÍCULO 17. En caso de que lo juzgue oportuno en interés de la Institución, el Administrador General, o quien haga sus veces tiene facultad de diferir o retirar de la subasta alguno o todos los bienes, aún en el momento de la celebración.
ARTÍCULO 18. El funcionario que presida la venta tiene la facultad de decidir los debates que surjan durante el remate y tomar todas las medidas que considere para su desarrollo.
ARTÍCULO 19. El Administrador General o quien el designe, tiene la facultad para excluir temporalmente o por tiempo indefinido de la sala de ventas en pública subasta, a aquellas personas que no se hayan comportado correctamente perturbando el desenvolvimiento de las operaciones.
ARTÍCULO 20. El precio de primera puja de los bienes muebles puestos en subasta, será fijado por el Administrador General del Monte de Piedad; pero nunca será inferior a los valores adeudados a la Institución por concepto de la operación que dio origen al contrato de los bienes muebles.
ARTÍCULO 21. En el caso de que la Subasta Pública se realice de manera presencial, el vendutero Público anunciará en voz alta el número de los bienes muebles, descripción y precio de primera puja. Por otro lado, aquellas subastas que sean celebradas de manera virtual serán publicadas en el portal web de Monte de Piedad o a través de la aplicación creada para estos fines.
ARTÍCULO 22. Las Adjudicaciones sólo se harán a personas mayores de edad, menores emancipados que actúen por sí o por mandato de terceros.
ARTÍCULO 23. Ninguna reclamación será admitida en relación a la calidad, cantidad o condición de las cosas adquiridas, aun cuando hubieren sido erróneamente descritas.
ARTÍCULO 24. El Administrador General del Monte de Piedad o su suplente, hará publicar en un diario de circulación nacional, quince días antes de la fecha fijada para cada remate, un aviso informando al público el lugar, la fecha y hora en que se iniciará el remate. Dicho aviso deberá indicar la fecha inicial y la fecha terminal del período dentro del cual se hubieren realizado el inventario de depósito sobre los bienes muebles.
ARTÍCULO 25. Los bienes muebles que no se hubieren vendido en pública subasta el día fijado para la venta, por falta de licitadores, serán adjudicados al Monte de Piedad por el precio de primera puja y pasarán, en consecuencia, a ser de su propiedad. Los muebles así adquiridos por dicha Institución podrán ser vendidos de grado a grado a terceras personas en pública subasta.
ARTÍCULO 26. Las ventas se harán al contado, según las normas que establezca la Junta Directiva del Monte de Piedad.
ARTÍCULO 27. Si el adquiriente lo requiere, el Monte de Piedad, por intermedio de la persona que efectue la venta, le dará un certificado de adquisición, en el cual constarán la naturaleza del objeto, el precio por el cual fue adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de adjudicación. Por esta certificación el Monte de Piedad cobrará la suma que fije la Junta Directiva del mismo.
ARTÍCULO 28. Del producto o precio de la venta en Pública Subasta se deducirán el valor de los gastos y del cúmulo, los intereses, los gastos y recargos incurridos, así como los gastos de la subasta.
ARTÍCULO 29. El excedente precio de la venta estará a disposición del titular desalojado correspondiente a los bienes subastados, durante los seis meses siguientes a la fecha de la venta en pública subasta.
PÁRRAFO I. La acción en entrega de dicho excedente prescribirá una vez transcurrido el plazo anterior y su importe ingresará al Monte de Piedad.
PÁRRAFO II. Los casos arriba señalados implican la cancelación de pleno derecho de propiedad a los bienes muebles subastados.
El Adjudicatario de los bienes muebles afirmará que todos y cada uno de los efectos adquiridos en la presente subasta han sido verificados, los cuales aceptan en las mismas condiciones en que fueron adquiridos por la Institución, por lo que declara estar conforme con el estado físico de las mismas. En tal virtud otorga recibo de descargo a la Institución. Recordándoles que una vez el adjudicatario haya salido de la Institución es responsable de los bienes muebles adquiridos.
Para realizar su consulta favor escribir a Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.